cipio fundamental de orden constitucional. Si, pues, la propiedad es inviolable (art. 17 Constitución Nacional) y se necesita una sentencia fundada en ley para privar de ella a un particular, debiendo en caso de expropiación indemnizarse los perjuicios, ¿cómo pueden invocarse simples decretos del poder administrador para fundar en ellos un derecho — que ni siquiera una ley puede expropiar sin previa indemnización — dirigido a causar perjuicios en el dominio privado? El doninio eminente a que alude la cemandada no tiene el alcance que ella pretende. Nadie discute el interés público que caracieriza a los servicios que las Obras Sanitarias prestan, ni es el caso de saber si el uso que hace del subsuelo es e.rchisivo y absoluto. Aún cuando ello así fuera, no podría seguirse de ahí que si en el ejercicio de sus actividades ocasiona un perjuicio a tercero, está exenta de indemnizarlo. Supóngase que los caños que se trataban de reparar se hubiesen roto por deficiencias imputables a la dirección de Obras Sanitarias, por impericia o negligencia de sus técnicos; y cabe preguntar, ¿sería justo que la compañía de tranways soporte los gastos originados por la reparación del paviwento roto para componer aquéllos? No, en verdad. Si aquella repartición necesita reparar sus instalaciones, debe entrar en el cálculo de las sumas a gastarse las que provengan de la necesidad de indemnizar a particulares los perjuicios que se les causen, Por ello, definitivamente juzgando, y habiendo acreditado la actora la efectividad de las sumas gastadas, fallo: mandando que la dirección de las Obras Sanitarias de la Nación, pague a la compañía actora dentro de diez días de ejecutoriada la presente la suma de setecientos veinticinco pesos con ochenta y cinco centavos, con intereses y costas, Notifíquese, repóngase el papel y archivese en sur oportunidad, — C. Zavalía,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:428 
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