facultades de imposición de tasas al mayor valor, aún en lo.
que respecta a bienes de esta naturaleza, encuentro sin embargo que la ordenanza de que se trata es inconstitucional e ilegal. :
En cuanto a lo primero, por el carácter confiscatorio de la tasa bien demostrado por el doctor Juárez Celman en el voto a que he adherido en un asunto análogo que corre por cuerda separada, Y respecto a lo segundo, porque no encuadra esta imposición en ninguna de las que por la ley orgánica muncipal corresponden taxativamente a las fuentes impositivas de la comuna, toda vez que no es posible que a título de un simple derecho de oficina para la anotación de transferencias se imponga una contribución, no graduada sobre el importe del servicio a cuya compensación debe responder en primer término, sino otra inposición que afecta esencialmente los derechos patrimoniales a que me vengo refiriendo, Las consideraciones que se adujeron por la Excma. Cámara 2.2 en el acuerdo de fecha octubre 10 del año ppdo. en el juicio Diaz Velez contra la Municipalidad son en un toro aplicables 21 caso (véase "Gaceta del Foro", N." 2255, pág. 310).
Es de agregar por último que tampoco podría encuadrar tal imposición en do dispuesto por el art. 48, inciso 7." de la ley que se refiere a la conservación y regl.mentación de los cEMeNterE= Teno ico emai-ve comprenden vien--cin-embar- — — go, las diversas restricciones que en cuanto al ejercicio de tales derechos se mencionan en las respectivas ordenanzas.
Sin desconocer, en consecuencia, los altos fines a que pueda responder esta carga, para lo que nada impide se arbitren las medidas de carácter legal correspondiente, emito, sin embargo mi voto por la afinrativa en cuanto a lo principal, pero no asi en lo relativo a las costas, dada la naturaleza y dificultades de la cuestión planteada.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:318
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