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Fallos: 145:315 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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sus partes, con la declaración de que media mérito suficiente para exirir del pago de las costas al vencido, atenta a naturaleza de la cuestión debatida y en vista asimsmo de que no es. posible dejarle de atribuir sinceridad y huena fe, En el acuerdo de este Tribunat, con motivo del asunto "Correa Rosa "versus" Municipalidad" (conf. expediente N." 13.082) expresé con toda detención las razones que, a mi modo de ver, no permitiar llegar a la declaración de ilegalidad y de inconstitucionalidad en que se apoya el señor Juez "a quo" para ordenar la devdución. Mantengo esas razones en toda su integridad y a ellas me remito, para no incurrir en repeticiones innecesarias, Confesarc, sin embargo, que otra fué la impresión que surgió en mi espiritu antes de apreciar debidamente los antecedeates de hecho que más arriba he dejado puntualizados. Y como tales antecedentes — distintos en algunos de sus aspectos ado que informa el juicio citado con anterioridad (en ese la Municipalidad, por ejemplo, "concede ei venta" y en el último la actora sólo invocaba derechos de locataria) — bien ¡ueden originar en otros análoga perturbación, creo necesario Namar la atención sobre dos cruy- decisivas circunstancias. Es da primera que el primitivo concesionario se reembo'só integamente del capital empleado por él, tanto por el terreno como por la construcción de la bóveda, ganando además, según su propio dicho, la camidad de quinientos pesos nacionales. Es la segunda que fa entrega a Sáenz de la suma de cuatro mil quinientos pesos nacionales en el momento de escriturar no —significaba sino complir en parte la obligación, que el actor hahía astimido, desde que, a mérito de lo convenido, restaba a éste hacerse cargo de todos los efectos derivados de "cualquier disposición municipal vigente o que Wegase a sancionarse relativa a alteración en el precio de la tierra o que restringese o impidiese las trasmisiones".

Ciertamente que si se tienen presentes estas circunstan

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-315

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