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Fallos: 145:316 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cias, toda duda se disipa de inmediazo. porque ¿dónde estaría el despojo? ¿En Sáenz? No, en razón de que éste, no sólo aparece reinegrado a st satisfacción, sino que obtiene una ganancia. ¿En el actor? Tampoco, ea razón de haber contratado la concesión, a hase, no sito de la entrega de 4.500 pesos nacioneles, sino de hacer frente a toda erogación que la Municipalidad exigiese, con posterioridad.

El actor y Sáenz, en el momento del convenio, conocían sin duda la existencia de la disposición comunal que ahora aquél ataca, y bien claramente se advierte, ante los términos de la escritura, que "si el prinero redujo sus pretensiones a la cantidad que percibió, fue porque Sáenz lo apartaba de toda responsabilidad atingeme +1 momento de la anotación de la transferencia. Y esto no es conjeturar, sino simplemente inferir una conclusión perfectamente lógica de los elementos de juicio que se han allegado. Por otra parte ¿de dónde derivar que el actor, a pesar de su cranifestación textual, entendió lisa y Hanamente obieñer la transferencia mediante sólo 4.500 pesos? ¿Dónde está la comprobación de que el valor de lo invertido por concepto de la construcción de la hóveda, equivalia a la diferencia entre fo abonado en 1916 por Sáenz a la Municipalidad y lo entregado en 1619 por el actor a Sáenz? Voto, pues, por la negativa.

El señor Vocal doctor Pera dijo:

Los PT "eumercio atento lo dispuesto por el art. 2340 inciso 7" del Código Civil, estande sujeta la reglamentación de los «derechos que corresponden a los particulares en el uso y goce de los mismos, aparte de las disposiciones del Código Civil y leyes especiales a lo que establezcan las ordenanzas de carácter administrativo — art. 2341.

Es asi que la ley 4128 en st art. 12 ha sustraido a la acción de los acredores, salvo los de precio de compra o cons

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-316

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