titución Provinciales, no se ha planteado ninguna cuestión de derecho federal, y en consecuencia, este caso no se ha:la comprendido en ninguno de los que prevé el artículo 14 de la ley 48 que autoriza el recurso extraordinario.
2." Que el Interventor Nacional rechazó en el decreto aludido, el pedido del recurrente de allanamiento del domicilio de las empresas mencionadas, a fin de investigar los contratos privados celebrados por e:las con sus clientes, fundando su negativa en que eso importaria la violación del secreto de los documentos privados amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y con ese motivo, lo cita aquél en su demanda, "a los fines" dice, "del recurso extraordinario ante la Suprema Corte", pero sin fundar en él su acción de nulidad del referido decreto, pues a ese efecto sólo invoca la Constitución Provincial; y esa simple referencia no puede determinar la procedencia de tal recurso como reiteradamente lo tiene declarado este tribunal. Además aquella disposición no tiene relación directa e inmediata, como lo exige el artículo 15 de la misma ley, con el punto controvertido que ha versado sobre la interpretación de la Constitución y Ley de Sellos locales, fundándose el fallo apelado en disposiciones de las mismas para desestimar la demanda.
3" Que tampoco tiene relación directa e inmediata con la cuestión planteada y debatida en estos autos, el artículo 17 de la Constitución Nacional que por otra parte no fué invocado por el apelante durante la substanciación del juicio, sino extemporáneamente al interponer el recurso que motiva esta resolución. Lo Por estos fundamentos y de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General, se decglara improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese, repóngase el papel y archivense., .
A. Bermejo. — Ramón MéxDEZ. — Ronerro REPETTÓ. —
M. LAURENCENA.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:155
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