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Fallos: 141:70 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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cual se encuentra acreditado en el expediente administrativo presentado como prueba por el representante legal de la demandada. El camino abierto por orden del Poder Ejecutivo Provincial y que constituye la materia del interdicto lo ha sido después de varios años de estar cumplido aquel convenio y no tiene relación alguna de causalidad con la clausura de los viejos caminos que atravesaban el campo de Lanz, Según resulta de los planos y antecedentes del expediente agregado, ha sido abierto en sitio donde no había existido camino anteriormente, y para disponer su establecimiento no se invocaron actos del propietario de la tierra sino las disposiciones de la ley de 1878, es decir la sola conveniencia de facilitar las comunicaciones (fojas 19, expediente agregado).

Que, finalmente, el hecho de haber gestionado el actor la revocación de la orden de que se trata ante la autoridad ad- , ministrativa, no constituye obstáculo legal para el progreso de la acción posesoria, ni priva de la jurisdicción a los tribunales federales.

En su mérito, y de acuerdo con lo reiteradamente resuelto por esta Corte (Fallos tomo 135 pág. 02 y tomo 138 pág. 71 , entre otros), se hace lugar a la acción promovida declarándose que la demandada debe restituir el inmueble objeto del despojo, reponer los alambrados y el terreno al estado en que se encontraban antes de la turbación, dentro del término de diez dis, bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y satisfacer las costas del interdicto. Notifíquese y repuesto el papel archivese.

A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SOLAR. — J. FIGUEROA AL-
corra, — Ramón MéxnpEz.

— Roserro Repetto.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-70

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