No estima suficientes las razones que encuentra hipotética » implicitamente entimeradas en la jurisprudencia de la Suprema Corte, razones de moralidad, de utilidad fiscal y de beneficencia pública, porque en su concepto y por los motivos que expone, aquellas leyes no solo no las realizan sino que, sin otro fundamento que eliminar una competencia y no por una razón de moral pública, con una cláusula penal y conminatoria que lo es la extorsión, se impone a las provincias ¿a renuncia de sus derechos jurisdiccionales y autonómicos en materia financiera.
El Congreso agrega, no ha podido, por no tener poder concedido por la Constitución, clausurar el territorio federal a la. circulación y venta de títulos de lotería, emitidos por los Gobiernos de las Provincias en uso de atribuciones no restringidas por la Constitución Federal, ( Artículos ro4, 107 y 108), mientras la Loteria Nacional cuyos billetes son instrumento de juego de puro azar, pueden circular libremente: esas certificados son "documentos de Estado" de cuyo carácter no puede despojarlos el Congreso para calificarlos y considerarlos como hilletes de lotería y prohibir que circulen en el territorio federal, si no median las circunstancias de moral o salud pública.
a Finalmente, en opinión de la defensa, el Congreso no ha podido, coño lo encuentra aquella insinuado en una sentencia de la Suprema Corte, proceder como legislatura local al dictar las leyes 3313 y 4097; esa afirmación dice, envuelve una petición de principio, la de admitir que la facultad de crear un monopolio en favor del gobierno de la Capital está dentro de las facultades reconocidas al Congreso en su capacidad total, que es lo que se trata precisamente de probar; tampoco es admisible, agrega, que derive esa facultad de una concordancia entre el articulo 206) del Código Civil y el 67, inciso 2." de 1:
Constitución, porque, aparte de que esa concordancia solo pte de inducirse para pequeños juegos y no para grandes instuciones, si ella existiese en el caso de aquellas leyes, la
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:220
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