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Fallos: 141:211 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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emmcesión constituido por la ley número 2374 con el fin de decidir si de sus terminos expresos 0 de su espiritu es posible inferir la existencia de una causa jurídica que atribuya a" Estado, sin indemnización, la propiedad de las obras verificadas por la sociedad actora en alguno de los supuestos de cesación de la concesión.

Que, desde luego, no existe en los artículos de la ley 2374, nm en el contrato de construcción correspondiente a la primera sección, cláusula alguna que previendo la hipótesis de la caducidad de la concesión atribuya al Estado sin indemnización la propiedad de las obras incorporadas al canal. La única sanción estipulada en el contrato de construcción fué la pérdida del depósito de veinte mil pesos moneda nacional exigido antes de iniciarse los trabajos y restituido por el Poder Ejecutivo después de librarse al servicio público la primera sección, Que tampoco es posible inferir aquella consecuencia de la naturaleza o del carácter mismo de la concesión. Es esta un acto jurídico de derecho público que tiene por fin esencial organizar un servicio de utilidad general. Y partiendo de la realización de tal propósito su rasgo característico consiste en delegar en un concesionario aquella parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos reputada indispensable para hacer efectiva dentro de ciertas bases establecidas por la misma concesión o por los principios del derecho administrativo la remuneración de los capitales puestos a contribución en la realización de la empresa pública. Por ella se crean deberes y derechos a cargo y en favor del concesionario, pero, la medida y extensión de unos y otros, con las modificaciones impuestas por el poder de policía queda determinado ' por el contenido del acto.

Que, con tal punto de partida, la caducidad de la concesión, fuera de toda disposición expresa acerca de sus efectos en relación a los bienes y a las obras afectadas al servicio público, no puede tener más consecuencia que la de privar al

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-211

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