razon alguna, despojar á un particular de su propiedad, de que se halla en tranquila posesion.
Esto á nadie es permitido. Pero la Municipalidad dice que ella no hace otra cosa que cumplir la Ley de la Legislatura de 23 de Agosto último. En esto no dice la verdad ; porque esa Ley, solo dispuso de los terrenos, que en la fecha de su sancion pertenecian á la Municipalidad de Belgrano, ordenando que se le abonaran á 5,000 $ por cuadra; y de ningun modo de los terrenos de particulares, porque esto no se espresa en ella, ni puede suponerse sin grave injuria á la honorabilidad de los legisladores.
El terreno de la cuestion fué vendido á los demandantes Roncoroni y Brown por la Municipalidad de Belgrano, el da 5 de Noviembre de 1872, nueve meses antes de la sanción de la Ley que se invoca. De consiguiente el terreno no era público á la sancion de la Ley, ni por consiguiente está comprendido en los que ella destina á cementerio, La perturbación que la Municipalidad intenta contra estos propietarios es una arbitrariedad esclusivamente suya, en que ninguna participacion ni responsabilidad tienen los altos Poderes de la Provincia, De consiguiente la demanda no podia ser dirijida contra la Provincia y está legalmente entablada contra la Municipalidad que es la única perturbadora. Y por tanto, el Juez de Seccion ha sido competente para decidir este interdicto que versa entre la Municipalidad de Buenos Aires y dos estranjeros.
En esta virtud pido á Y, E. se sirva confirmar la sentencia apelada.
Francisco Pico,
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:175
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