DE JESTICIA DE LA NACIÓN 1 ve. prrede ser embargada la cmirta parte de la prisión, admite ue la cesión es válida por esa enarta porte, Que por lo que hace al prmto consignado en el primer considerando de esta resolución, es irrevisible por esta Corte, pues determinando el carácter de la Joy 9511 se ha hecho constar eue ' cm la sanción de ea ley "el Honorable Congreso se propa, sin duda, comprementar las disposiciones del Código Civil rela tivas 4 la extensión e la responsabilidad que pesa sobre lobienes del demdor para el complimiento de == obligaciones, sea, regizmentar los efectos que atribuye a éstos de dar, entre etros, al acreedor el derecho de emplear los mesdics Jegales para que el dendor le procure aquel a que se ha obligado tarticulo 505), especializambs 1 reglamentación respecto 3 aquellos hienes que comistan en steidos, salarios, pensiones y jubilaciones". Tratándose, pues, de una ley amplimtoría del Cr dign Civil, destinada a precisar la Timitación que impone el articulo 1.449 del mimo Código en cuanto a la parte que puede N colerae, nula attoriza a examinar en el proyente rectirso si la prohibición «que contiene el artículo 1447 citado debe interpretarse como lo ha sido en la sentencia apelada, 0 siecomprenide también a las pensiones ya devengadas y que según ich sentencia forman parte del potrimonio del persionado y pueden, en consecuencia, ser Gibremente cedidas (Fallos: tomo 128. pár gina 100; considerandos 8" y 95, página 170 in fine: y fallo sel mistmo tomo, página 172: tomo 131 pág. 198 ), Que por lo que hace a los ammentos de pensión que en concepto del tribuna! no habian podido cederse sino en la parte que puede ser embargada, cabe reiterar las comideraciones antes espuestas. para establecer que enalesquiern que sean las elispusiciones del Código local de procedimientos, la ley 9511 es de aplicación prefereme en el caso 1Constimción, articulos + 41 y f17, inciso 149, y que, no pudiendo embangarse sino la por- E:
sión que desermína la ley citula, esa es la única cantidud que ha pedido cederas, Mur estos fuularentos
Compartir
31Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1923, CSJN Fallos: 138:433
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-433
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 138 en el número: 433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos