HALLO DE OLA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 15 de 1221.
Vistes y eomsideranedo:
Que el simple error en la denominación de los lugares en que se hallaban nbieados el muelle y las instaaciones volames cuyas patentes fiscales fueron objeto de los respectivas proce Jimientos de apremio, no puede afectar las obligaciones de la «mpresa recurrente con relación a tales impuestos, mi conferirle la acción de repetición que ejercita en el presente juicio, deste que ambas partes concuerdan en enamto ada rectificación de dicho error.
Que para poder invecir con respecto a las instalaciones mencionadas la exención de impuestos acordada por el articulo S de la ley mimero 5315. la demandante ha debido acreditar con arrego a los artículos 2 y 12 (A) del decreto de 30 de abril de 1008, reglamentario de la citada ley, que el muelle, alarbres carriles y demás aparatos utilizados para el embarque de cerextes formaban parte del sistema perteneciente 3 la em presa con amorización del Poder Ejecutivo, y ese requisito no ha sido siquiera invocado en el juicio.
Que la ciremstancia de que la empresa no haya hecho aso del muelle situado en Puerto San Martín durante los años 1908 y 1909. 10 es razón atendible para cludir el pago de la respectiva patente, desde que se trata de una concesión permaneno para tmsufruenmar una in-talación de igual carácter y no habia mediado ianifestación alguría de la derandante que demos trasc str propósito de reminciar a los bereticios de la concesión.
Que siendo artual la patente impresta a los alambres catriles y canaletas Carticulo 1, inciso 51 de da lev 4034). es exi gible en su totalidad aún cuando sólo hayan estado instalados durante uma parte del año. El antecedente de que con amerio
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:14
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