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Fallos: 134:421 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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tes contra la providencia de fecha 24 de marzo, que señala atuliencia a los fines del artículo 1030 del Código-de Procedi mientos Civiles, , Y considerando:

Que al fijar el tribunal la audiencia en cuestión no hizo ino cumplir con el citado artículo del Código de Procedimientos que así lo ordena; pero sin darle—a esa audiencia-—el al.

cance limitado que pretende el recurrente cuando supone con— vocadas a las gartes al sólo efecto de que discuta la cuantía de = la fianza a prestar, lo que implicaría, desde huego—y no hay ral—la existencia de un pronunciamiento declarando la procedencia del arraigo.

Que la cuestión que se propone e invoca como fundamento s del recurso, es la misma que plantea el doctor Salvador de la Colina erf el toro 2. número 607, página 50, de su obra de "De.

recho y Legislación Procesal", cuestión que no logra éxito, a mi ver, toda vez que los principios, garantías y derechos—entre ellos los que comagran los artículos 5, 14, 16 y 18 de la Cons.

titución Nacional,—están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio sin alterarlos, y la disposición del artículo 1028 del Código de Procedimientos, que autoriza la excepción de arraigo, como medio de prevenir las consecuencias de una demanda temeraria e injusta, es de esas. 'Tan no vulnera o suprime el derecho de defcasa en juicio, que lo reconoce o acuerda por igual a todos, exceptuando de dar fianza o canción real a los declarados pobres para litigar Cinciso 4" del artículo 102) del Código de Procedirientos) y sin otra exigencia para los que tienen bienes, que garantir el pago de las condenaciones en que pudieran incurrir. Y nótese que para éstos—por st misma condición económica—la obligación de afianzar no puede «erles in embarazo, Que. por lo que hace a los recursos de nulidad y apelación

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-421

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