la acitud ulterior de la sociedad demandada y que en el mo. mento del pago no era posible prever que aquélla se negaría a , prestar los servicios, —resultan comraproducentes a los efectos de este recurso, desde que demuestran que la impugnación al cobro del impuesto no se funda en la naturaleza de éste ni en una causa de liberación existente en la ¿poca en que se hizo efectiva, sino en hechos omisiones de la sociedad del Puerto del Rosario que sólo pueden establecer responsabilidades regidas por el derecho común, extrañas a esta instancia extraerdizaria, Que las resolirciones administrativas dictadas con metivo de este mismo asunto, a raíz de la reclamación formulada ante el Pater Ejecutivo por la empresa demandante no pueden invacarse como fuente de un derecho por no revestir los carac.
teres de la cosa juzgada. El Poder Ejecutivo no se encuentra imestido de fagnultades judiciales ni ha sido autorizado por ley para decidir las controversias que se susciten entre la sociedad cencesionaria del Puerto del Rosario y los particulares coa motivo de la expletación de dicha concesión. La facultad de intervenir en dicha exclotación y la de ejercer la necesaria vi gilancia fiscal que le acuerda el artículo 11 de la ley número 3883, tienen por objeto dar al Poder Ejeentivo los medios para poder defender los intereses de la Nación coro coparticipe en > las utilidades de la empresa y para impedir la defraudación de sus rentas en las operaciones de importación o exportación que se realicen por el mencionado puerto, sin que ello importe emferirle juristieción contenciosa respecto de la sociedad concesionaria en sus relaciones con el público.
Por ello se confirma la serxencia apelada en cuando pueda ser materia del recurso, Notifíquese y devuélvanse al tribu) de sur procedencia. donde se repondrá el papel.
A. BERMEJO, — D. E, PAracio. =e Ramós Méxpez.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:419
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