de las condenaciones en que pudieran incurrir, siendo de notar que para éstos—por st misma condición económica—la obligación de añanzar no puede serles un embarazo, Que tampoco puede ser óbice para que la excepción prospere el hecho de que la sociedad actora haya sido declarada en quiebra porque la ley de la mueria—ley de fondo y de forma > como se dice—no introduce ninguna excepción al Código de Procedimientos, de suerte tal que deja a los fallidos en la con dición ordinaria y corún en que se halla cualquier otro Hiti.
gante. La ley de Procedimientos no ha comprendido, coro puede verse a los quebrados en ninguno de los casos de excepción que legislan los cuatro incisos del artículo 1029 citado.
Por ello se resuelve: Declarar 1." Que la excepción de arraigo que nos ocupa y que legisla la Sección VI, del Titulo NIN. Libro 11, del Código de Procedimiemos Civiles, no es inconstitucional : 2" Conceder el recurso extraordinario para ñ ante la Suprema Corte Nacional que otorga el artículo 14 de la ley 48:3 " aciendo lugar al arraigo, fijar como suma que el demandante debe afñanzar en el término de 3 días y Imjo apercibimiento de no darle curso ala demanda si asi no lo hiciere, la de 40.000 pesos nacionales, con costas. — Juan M.
y Bancaleri, — Ante mi: O. J. Barraco Mármol. :
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 22 de 1521.
Suprema Corte:
No creo que el auto que ordena dar hanza de arraigo para la prosecución del juicio sea una sentencia definitiva. Es una medida interlocutoria, de carácter procesal, que no se halla comprendida entre las sentencias revisables por la Corte Siuprera en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la ley 48.
Opino, por eomsiguiente, que el recurso para ante V. E
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:423
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