Contiendas de competencia, No hay contienda de competencia que a la Corte Suprema corresponda derimir, cuando aquélla no ha quedado trabada en la forma establecida por la ley nacional de procedimientos. (En el caso, el recurrente no ejercitó los medios legales para que la declaración de incompetencia de la justicia federal se hiciera conocer por oficio al juez ordinario que la babía declarado procedente. (Artículos 50 y 51.
ley 50). Pág. 45.
Contiendas de competencia. — El trámite establecido para la substanciación de las cuestiones de competencia entre jueces o tribunales que la Corte Suprema pueda dirt mir dentro de la atribución que le confiere el artícnlo 9.", inciso 6.° de la ley 4.055, está señalado en el título 6.° de la ley número 50. en lo referente, este último, a los conflictos negativos. Pág. 102.
Contiendas de competencia. — No hay contienda de competencia que la Corte Suprema deba dirimir con arreglo al artículo 9", inciso d) de la ley 4.055, cuando la decisión del juez exhortado hace lugar a la inhibitoria promovida por el juez exhortante y ordena le sean remitidas a éste las actuaciones reclamadas. Pág. 261, Contiendas de competencia. — De conformidad a lo dispuesto por los articulos 9. y to de la ley 4.055 y 2." de la 7.099, corresponde a-la Corte Suprema intervenir en un conflicto producido entre.la Cámara Federal de La Plata y las Ordinarias de la Capital, respecto a la jurisdicción atribuida por aquélla al Juzgado de Bahía Blanca y desconocida por éstas, para requerir la traslación a dicho juzgado por el Archivero General, de un pratocolo depositado en el Archivo de los Tribunales de la Capital. Pág. 310.
Correccimmes disciplinarias. — Las correcciones disciplinarias
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:458
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