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Fallos: 128:74 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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bre 13 de 1866), muy de acuerdo con las disposiciones contestes de la Constitución de la Nación y de esta provincia de Buenos Aires, contestes también con la ley de fendo citados por las partes.

Que por lo que hace a la indemnización, falta a la demanda en esta parte, sti base primordial, o sea, la existencia legal del hecho generador de un daño o perjuicio a la Muni cipalidad reparable en derecho, de acuerdo a los términos de los articulos 1109 y stis concordantes del Código Civil.

La expropiación por si sola, no perjudica los intereses municipales, pues, como may bien lo dice el a quo, ella trans , forwa ima cosa de utilidad pública en otra también destinada al servicio público.

Por estas x nsideraciones, se modifica la sentencia de fojas St. dejándose sin efecto la indemnización de 12.051.42 pesos, que de acuerdo con el peritaje de fs, 77 a So, alli s:

establece. y por sis fundamentos se confirma, en lo demás, con costas, confirmándose asimismo por no hallar mérito para moditicaria, la regulación practicada por el a quo, a fs. 100 vuelta del honorario del perito tercero. — José Marcó, — K. Guido Lavalle. — En disidencia: Antonio L. Marcenaro.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 17 de 1915.

Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto y conce dido en la presente cansa seguida por la Empresa del Ferrocarril del Sud contra la Municipalidad de La Plata, sobre expropiación, Y considerando:

Que el expresado recurso extraordinario deducido para ame esta Corte es procedente, conforme a lo reiteradamente resuelto, desde que sy refiere a lo alegado por la Municipal dad invocando garantias acordadas por la Constitución y le- yes del Congreso que se afirma han sido desconccidas,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-74

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