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Fallos: 128:249 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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que a guisa de tales expresan por sus declaraciones, para sin la menor duda juzgar que no lo son y que por ende, el título aquel con que se hace oposición a la demanda no reviste siquiera las apariencias de serlo. Por lo demás, nadie ignora que lo que así se considera, lo impone la ley (articulo 193 del Código de Progedintientos de la Capital, aquí adaptable), de conformidad con el derecho y la jurisprudencia siempre constante, como esencia! para la fuerza y eficacia de la prueba testimonial, Que la provincia de Buenos Aires fué dueña de los terrenos de la Isla Santiago, inclusive el que se trata y pasó su dominio a la Nación más tarde, son puntos cuestionados y resueltos ya en otras causas favorablemente a la demandante que tiene en consecuencia, la acción de reivindicación, con más las accesorias que comprenda en su demanda; artículos 2.758 y 2.787 del Código Civil, Que el demandado es uno de los tantos ocupantes antericres o posteriores a que se refiere la demanda, como consentidos o tolerados por el actor en la tierra que se trata, sin cargo de indemnización a juzgar por lo que expresa la misma demanda, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia de fs. 200 se la confirma, con costas. — José Marcó.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 26 de 1918.

Vistos y considerando:

Que los testigos presentados por Berazategui, para acreditar posesión treintenaria a titulo de dueño, no expresan circunstancia alguna especial que haga verosimil sus declaraciones. porque no es bastante decir que saben y las consta que aquél o su causante ha estado en la tierra, la ..u cultivado, etc., para inducir necesariamente que lo hacía a título de dueño, pues tales actos son comunes a otras causas de ocupación, cultivo, plantáciones, etc., máxime cuando en el caso el de

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-249

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