ción definitiva de la causa un precepto que se limita a ¿e terminar cuáles son los autos apelables en juicio de tal naturaleza.
Que además, y como se ha establecido por esta Corte en casos análogos, para que proceda el recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley 48 y 6 de la lev 4.055 la impugnación de inconstit" ° nalidad de las leyes provinciales debe plantearse en el pleno como cuestión inmediata y directamente relacionada con el derecho que se alega y con ' anterioridad al fallo, de tal manera que la resolución de la causa dependa de la interpretación que se dé a las garantías federales invocadas. (Fallos, tomo 114. página 281; tomo 115 pág. 162 , entre otros).
Que en el juicio de desalojo se han discutido y resuelto cuestiones de derecho común y leyes procesales Je la provincía cuya aplicación es extraña al recurso extraordinario interpuesto. (Fallos, tomo 116. página 149) sin que baste para autorizarlo la incidencia posterior al fallo, promovida a fs. 81, que no afecta al fondo de la cansa, (Fallos, tomo 124. página 151).
Que a mayor abundamiento puede agregarse que el articul >» 612 del Código de Procedimientos de la provincia de Buenos Aires, según el cual sólo será apelable en el juicio de desalojo, para el demandado, la sentencia que se dicte en los casos del artículo 611, no puede considerarse violatorio de los artículos 16 y 18 de la Constitución, porque la igualdad que consagra el primero no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancios, (Fallos, tomo-124, página 122 y jurisprudencia allí citada), y la inviolabilidad de la defensa que asegura el artículo 18, no lepende del número de instancias que las leyes locales organicen con arreglo a la naturaleza "le las causas.
Por ello, y atento lo pedido por el señor Procurador General se declara. no haber lugar el recurso. Notifíquese original, repóngase el pape! y archivese, devolviéndose los autos
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:169
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