2 Que por ocupación personal, tratándose de fincas agricolas, debe entenderse la explotación por cuenta propia, con exclusión de arrendatarios o cesionarios, pues si las partes huhieran querido establecer la residencia material del cesionario en el terreno, ' hubieran dicho expresamente con estas palabras 0 con otras equivalentes que significaran con claridad la obli-—° > gación de habitar dentro del terreno.
3" Que los fines económicos de la colonización se alcanzan, dentro del espiritu de la ley de tierras. con la dedicación personal del colono ak explotación agricola, no siendo necesaria la residencia continua del propietario, porque es evidente que éste puede vigilar a sus dependientes y obreros visitando periodicamente el terreno y valiéndose de otros medios eficaces de información.
4" Que por lo demás no sería razonable exigir a una solu persona la residencia simultánea en dos lotes diferentes de tierra.
Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se la confirma, con las costas de esta instancia. Notifiquese y devuélvase: repónganse los sellos en el juzgado de procedencia.
«Igustín Urdinarrain. — J. N. Matienzo. — Marcelino EscaJada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA a Buenos Aires, Noviembre 21 de 1916.
Vistos y considerando:
Que de los antecedentes e informes que obran en el expediente administrativo agregado sin acumularse se infiere claramente que Esnaola eviplió en tiempo oportuno los requisitos .
exigidos por el título de concesión. (fojas 21. 29 a 32, 38 vta, JO vt. 58 via. 62, 6) y 70).
Que habiéndose presentado dicho concesionario ofreciendo pagar el resto de precio que le faltaba para obtener la escritura definitiva, no le fué aceptado. por haber declarado la oficina de Tierras, primero, y el Poder Ejecutivo después, la caducidad «e la concesión. ,
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:295
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