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Fallos: 124:293 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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33 de estos autos, con motivo de la solicitud de don Alejandro Vaeari, quién no había residido en las chacras objeto de la concesión, pero las visitaba con frecuencia, y en cuya virtud se le otorgó el respectivo titulo de propiedad, aceptando el criterio «esenvuelto por la Dirección General de Colonias, al aconsejar a fojas 32 se hicigra así, por cuanto en los casos que los adjudicatarios no octipan directamente las chacras, es práctica considerar satisfecha la obligación de ocupación personal del terreno, con la residencia en el pueblo de la colonia o en otro inmediato a la misma, resultando que Vaecari, residia en el pueblo de Rufino, distante de la colonia "La Argentina", dos horas de camino, lo que le permitía visitar frecuentemente los lotes, y ejercer un contralor directo sobre su explotación.

Que este decreto del Poder Ejecntivo con fecha Enero 24 de i 1913. reconociendo la ocupación personal por parte del adjudientario Vaccari, no obstante residir en el pueblo de Rufino, no se armoniza con el decreto de Septiembre 30 de 1911, negando a Esnaola haber llenado el requisito de la ocupación e insistiendo en la declaración de caducidad de los lotes Nos. 15 y 16 acordados a éste, siendo así que ha justificado cumplidamente lo insólito de la referida resolución de Marzo 31 de 1908, por haber poblado y cultivado por su cuenta toda la extensión concedida y que si hien residía en Rufino, visitaba contimamente los lotes que re- :

elama, todo lo cual lo amparaba en el ejercicio de sus derechos, de acuerdo con los propósitos que inspiraron al Superior Gohierno el decreto de 3 de Noviembre de 1908, y con lo resuelto en casos análogos, Y finalmente deben tenerse presente las manifestaciones hechas por Espaola a fojas 8 del expediente administrativo, ed estar dispuesto a pagar el saldo de precio que adendaba, lo que no pudo efectuar por la declaración de caducidad de la concesión, y que de acuerdo con el artículo 3. de la ley 167 :

habiendo pagado $ 1.500 al contado y adeudando tan sólo S 1.000 mín según consta de la liquidación y recibo que corren a fojas 3, corresponde otorgarle el título definitivo de la propiedad por haber abonado más de la sexta parte del precio

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-293

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