Re DE JUSTICIA DE LA NACION 217 + 2 metros de distancia; porque una de las dos: o éste descargó su A arma sobre aquél cuando aún estaba a caballo, y en tal caso es :
aún más dificil e inverosímil que el procesado hubiera escapado 4 a con vida, o bien Gacitúa se apeó antes de toda agresión, lo que era innecesario para el objeto que lo llevaba e inexplicable, dado que no era amigo sino más bien lo contrario de Maliqueo.
Por último, Gacitúa afirma que solo hirió con el rebenque a la victima, lo que resulta inexacto, pues ésta aparece herida de bala en el costado izquierdo a la altura de la tetilla. La defensa en esta instancia alega que esa herida ha podido inferirsela el mismo Malíqueo en los movimientos y esfuerzos de la lucha con el procesado: pero aparte de que el arma de la víc- | tima no ha sido encontrada, Gacitúan no ha notado esa herida que el mismo Malíqueo se infiriera, ni se le ha ocurrido en momento alguno atribuirla a un accidente semejante, Por lo tanto, la confesión del procesado es divisible, de conformidad a la prescripción del artículo 318 del Código de Procedimientos, y debe ser admitida sólo en cuanto esté conforme con los demás antecedentes que arroja la causa.
Considerando por otra parte, que tampoco aparecen llenados los extremos requeridos por la ley para que el hecho de autos pueda ser considerado un homicidio provocado (Ley de reformas, art. 17, capítulo 1", inciso 4, letra A); porque a estar a los antecedentes que quedan referidos la agresión no partió de la víctima sino del procesado; y las ofensas e injurias anteriores, aunque fueran ilícitas y graves, no sirven para encuadrar cl hecho en la prescripción recordada, que requiere la agresión simultánea o inmediatamente anterior al delito, Considerando por último, que la calificación que corresponde al delito es la de simple homicidio previsto por el artículo 17, ] capítulo 1", inciso 1", con la atenuante 4" del art. 93 del Código Penal: porque si bien los actos de provocación anteriores al hecho son insuficientes para considerar el caso de autos como homicidio calificado especialmente, han constituido causa medina que puede y debe atenuar la responsabilidad penal, ya que indudablemente ha influido en la comisión del delito.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:247
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