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Fallos: 122:440 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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de octubre del mismo año, como consta a fojas 243 y 284 del segundo cuerpo de los autos remitidos por vía de informe.

Que esta sentencia resulta haber sido apelada para ante esta Corte, escrito de fojas 257, en 20 del mismo mes de octubre, o sea fuera del término de cinco días señalado por el artículo 208 de la ley nacional de procedimientos, término que es fatal y corre aunque medie un pedido de aclaración o rectificación, como se tiene declarado por esta Corte en reiterados casos.

Fallos, tomo 94, pág. 242:98 , pág. 424 y 114, pág. 209, entre otros).

Que por otra parte °s de tenerse presente que el apelante no se eicuntra en el caso previsto en el inciso 3". del articulo 14 que cita, pues según resulta de los autos que se tienen + la vista, en el pleito no ha sido cuestionada la inteligencia de cláusula alzuna de la Constitución, la que sólo se menciona después de haberse fallado la cansa, la que ha versado sobre la escrituración de un contrato de compra-venta del inmueble a que se refiere la demanda de fojas 5, con arreglo a las disposiciones del derecho común, Que por eaisigiente y en el supuesto de que el apelante se hubiera presentado dentro del término legal, el recurso no sería asimismo procedente, dado lo establecido al respecto por esta Corte en casos análogos. (Fallos, tomos 104, páginas 146 y 203:113 , páginas 36 y 346, entre otros).

Por ello y de conformidad con la expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara biea denegado el recurso. Notifiquese original y archivese, previa reposición d.sellos, devolviéndose los autos principales con testimonio de esta resolución,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D, E. PALacio. —
J. FIGUEROA ALCORTA.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-440

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