RENA :
— 1» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a E ejecutante debió ocurrir a esa jurisdicción o a la justicia federal por razón de distinto domicilio de las partes que litigan.
e Aunque el hecho sea exacto, como debe ser considerado, E dado la forma en que ha sido contestado el traslado por el ejeE cutante — en lo relativo a este punto — la excepción no proceE de, sin embargo, por ninguno de los conceptos expresados, porE que el pagaré ha sido firmado en esta Capital, según la leyenda Y de su encabezamiento y porque el art. 606 del Código de Co mercio, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 741 dei mismo código, establece, que si la letra no lleva lugar designado para el pago, se entiende pagadera en el lugar donde ha sido firmada. La indicación de domicilio hecha en el pagaré surte efecto tan sólo para el protesto (art. 716 del Código de Comercio).
Con arreglo a esa prescripción legal debe estimarse que el ejecutado se ha sometido a esta jurisdicción al firmar en esta Capital el documento de la referencia, puesto que no se ha designado otro lugar para el pago de su obligación y toda vez que la jurisdicción competente, cuando se trata de acciones personales, es la del lugar convenido para el cumplimiento de la ob'igación (art. 4 inciso 4, 1.° parte).
Fundo, el ejecutado, las excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo en la falta de causa de la obligación: pero ésta no ha podido ser opuesta al endosatario y actual tenedor del pagaré (art. 212 del Código de Comercio) puesto que no se ha sostenido ni probado, por consiguiente, que sea un tenedor de mala fe. :
La excepción de falta de personalidad ha sido derivada del hecho de no constar en el documento que el endoso haya sido hecho por la sociedad o por algún representante legal de la misma. Sin embargo, la firma del primer endosante ha sido precedida del nombre de la Sociedad, indicando, de ese modo, en la forma usuai, la representación de la misma. Si la firma o la representación invocada fueran falsas, el ejecutado debió impugnar el endoso, por esa causa, y no lo ha impugnado ni h:
producido prueba en tal sentido.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:140
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