Fallo del Juez Seccional.
Catamarea, Marzo 20 de 1872.
Vista la anterior solicitud, y resultando de su parte principal, que la acusacion deducida versa sobre la existencia de unas protestas falsas ó calumniosas contra las elecciones del 10 de Enero último, y considerando : —1° Que á la Cámara respectiva es ú quien únicamente corresponde resolver sobre su mérito en lo relativo á la validez de tales elecciones. —20 (Que en lo referente á falsedades, injurias ó calumnias que pudieran haberse consignado en aquellas, es á los Tribunales ordinarios, y no á los de la Nacion á quienes correspondería su juzgamiento á inslancia de los agraviados y no de cualquiera ciudadano— artículos 56 y 104 de la Constitucion —37 y 55 ley de elecciones, tit. 6", ley penal, art. 3' de la id. sobre jurisdiecion y competencia y doctrinas de Tejedor, —Derecho Criminal, tomo 1", párrafos 383 y 9395, y el tomo 29, párrafos 144 y siguientes. —Por tanto y de conformidad á lo dispuesto por el art. 30 de la ley de procedimientos; ocurra el querellante donde corresponda, haciéndose estensiva esta negaliva á los otros seis referentes á dicha acusación ; y por lo que respecta á lo demas, deducida que sea jestion formal, en escrito separado, se proveerá.
Juaquin Quiroya.
Santa Ana apeló diciendo que no era la mente de la denuncia el anular ó revalidar las elecciones, sinó la de pedir el castigo de un delito previsto en el cap. 4", art. 14, inc. e de la ley de procedimientos.
Concedido el recurso en relacion se dictó el siguiente
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:41 
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