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Fallos: 12:379 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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nicipalidad la facultad de juzgar ella misma sus contratos, y 20, porque la cuestion sometida 4 este Juzgado es diferente por su naturaleza y objeto de la que se pretende haber sido decidida ; por estos fundamentos, fallo, no haciendo lugar á la declinatoria deducida, y en su virtud contéstese llanamente 4 la demanda para cuyo objeto comparezcan las partes á juicio verbal el Márles dos del entrante á la una, y hágase saber.

Andrés Uyarriza.

Habiendo apelado el Procurador de la Municipalidad, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Noviembre 5 de 1872.

Vistos, por sus fundamentos, y considerando: que aun cuando la Municipalidad sea competente para reglar la forma, duracion y condiciones de los arrendamientos de bienes municipales, y que estos actos sean meramente administrativos; sin embargo, las contestaciones relativas á la interpretacion, ejecucion 6 rescision de dichos arrendamientos entran en el derecho comun y están sometidas á la jurisdiccion de los "Tribunales ordinarios, porque cualquiera que sea su forma, estos contratos no tienen otro carácter, ni invisten otro interés, que el de las convenciones entre particulares; se confirma con costas el auto apelado de foja noventa y dos, satisfechas las cuales, y repuestos lus sellos, devuélvanse con el espediente agregado.


SALVADOR MARÍA DEL CARRIL. — FRAN-
cisco DELGADO. — J. Barros Pazos, José B. Gonostiaca, o

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-379

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