que si bien ha querido la ley, por motivos especiales, negar á los interesados el derecho de llevar esos juicios universales antes de los Tribunales de la Nacion, como pueden hacerlo en los demas casos, por razon de su nacionalidad ó vecindad, no se sigue de ahi que haya querido atribuir al Juez del Concurso indistintamente todos los asuntos del fallido de la jurisdiccion nacional: que una prueba de no ser esto conforme con la verdadera inteligencia de la ley, se desprende del artículo cuarto de la de procedimientos, el cual supone que los albaceas ú otras personas que estén en igual caso — como los Síndicos — pueden hallarse en la necesidad de comparecer ante los Tribunales Nacionales, y prescribe los requisitos necesarios para que se dé curso á sus pretensiones : Considerando en cuanto al artículo mil quinientos treinta y seis del Código de Comercio, que su disposicion no tiene la generalidad que el Juez de Seccion deduce de sus palabras finales, pues estas no se refieren á los asuntos judiciales, sinó á los créditos del fallido; siendo su objeto que todos estos entren 4 figurar en el activo y pasivo del Concurso, y puedan tenerse presentes para la distribucion del caudal; que cualquiera que fuese su generalidad, nunca podria interpretarse en menoscabo de una jurisdiccion de órden distinto y escluyente de toda otra por la Constitucion y la ley ; mucho menos cuando es el fallido quien ha ocurrido ante ella, asumiendo el carácter de actor: que lo que en tal caso corresponde es que el concurso, por medio de sus representantes legales, venga á tomar parle en el juicio, como la habia intentado ya el Síndico debidamente autorizado por su escrito de foja..... para llevar oportunamente á la masa general el crédito ó los fondos que segun el resultado final pudiesen corresponderle; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado foja...., declarándose que el Juez
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:366
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