de almirantazgo corresponden á la justicia nacional; que por consiguiente estas son escluidas de la disposicion contenida en el art. 12, inciso primero de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales nacionales; que así se resolvió por la Suprema Corte en varios casos y especialmente en la Causa NXI, pág. 121 del 1 tomo de sus fallos.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 29 de 1872 Vistos: Considerando que la presente cuestion es de la competencia de los Tribunales Nacionales ratione materir, y como tal se halla radicada ante ellos con el asentimiento de las partes: que la declaracion de quiebra pronunciada contra el Banco demandante no es razon suliciente para que ellos se desprendan de la jurisdiccion que estaban ejerciendo, ni en virtud de la limitacion contenida en el primer inciso del artículo doce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, ni en virtud de lo que dispone el articulo mil quinientos treinta y seis del Código de Comercio —Considerando respecto de la primera de estas dos disposiciones en que se funda la resolucion apelada, que el artículo doce, al declarar privativa la jurisdiecion nacional para las causas especificadas en los artículos primero, segundo y tercero de la misma ley, solo esceptúa en el inciso invocado los juicios universales de concurso y particion de herencia; y el de que se trata en estos autos no es un juicio universal de concurso, ni su prosecucion puede obstar en nada á la formacion y la prosecución de aquel ante el Juzgado de Comercio:
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:365
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