Que la jurisdiccion de almirantazgo que los Tribunales Nacionales ejercen privativamente, solo se estiende á los hechos ó contratos concernientes 4 la navegacion y comercio maritimo, que se hace entre un puerto de la República y otro extrangero, 6 entre diferentes puertos por los rios interiores, segun la resolucion de esta Suprema Corte en la causa que se registra en el tomo sesto, página cuatrocientos dos de sus Fallos; — por estos fundamentos y de conformidad con lo pedido por el Señor Procurador General, se declara que en la sentencia apelada, no se ha infringido la disposicion cuya aplicacion se ha cuestionado, contenida en el inciso diez, artículo segundo de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.
Salisfechas en consecuencia las costas y repuestos los scllos, devuélvanse los autos con oficio.
SALvaDOR MARÍa DEL CARRIL. — FRANcisco DeLcaDo.— Josí B. Go
ROSTIAGA.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:239
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