to la sentencia dictada por la Exoma. Cámara Federal se apoya exclusivamente en la convención pactada entre partes, para re solver que, a mérito de ese convenio, es procedente el cobro de la tarifa fijada por la empresa de Catalinas, Por tanto, no existe ninguna cuestión de orden constitucionai o legal que dé lugar a la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, ley 48, v su concordante art. 6", ley 1055.
Pido se declare improcedente la queja que se trac a conocimiento de V. E.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 8 de 1914.
Autos y vistos, considerando:
Que la sentencia recurrida de fs. 103 establece, entre otros fundamentos, para revecar la sentencia de fs, 80 y rechazar la demanda, que el actor ha aceptado lisa y llanamente la tarifa especial que a empresa Catalinas cobra por depósitos de mercaderías que no tenía obligación de recibir, y que tal convenio no infiere agravio a la ley, a "a moral ni al orden público.
Que esas conclusiones en lo que hace da existencia de un contrato y a la intervención en él del actor, no pueden ser reexaminadas por esta Corte en u1 recurso extraordinario de la naturaleza del presente, con arreglo a lo dispuesto en los articu- 4 los 14, ley 48 y 6 ley 4053, y a lo reiteradamente resuelto, por tratarse de un punto de hecho y de derecho común.
Que, por otra parte, no se ha invocado ley especial del Congreso contra la validez de dicho contrato, pues los arts. 267, 268, 272, 318 de las Ordenanzas de Aduana, arts, 1." 5. y 10 ley y 4928, 9 y 14 de la ley número 4933, y partida 48 de la tarifa de aduanas, de que se hizo mérito por el mismo actor, no legislan
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:357
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