contrario a leyes provinciales o a disposiciones del código civil, lo cual no desafora la causa. Articu'o 67 inciso 11 Constitución Nacional, debe estarse a lo que sobre el particular reso:vió el juez local.—Fallos: tomo 9 pág. 219 - 17 página 171 94 página 353 - 114 página 282 y otros.
Que corresponde también establecer que el ejecutado, al serle notificado el mandamiento de ejecución y embargo, ni pago el crádito por contribuciones municipales que se le cobraba, ni dedujo en tiempo excepción alguna, dando con ello lugar a que el juez de la ejecución mandara llevar adelante ésta, ordenando la venta de las sillas y mesas embargadas para pagar al acreedor, lo cual no puede así constituir en modo alguno, agravio ilegítimo imputable al locador ; Que por otra parte, ninguna disposición legal hace pesar sobre éste, como deber inherente a la garantía del uso y goce de la cosa arrendada que la ley le impone, Artículo 1515 código civil — el impedir o defender al locatario contra el ejercicio de las acciones judiciales que las entidades del derecho público provincial intentaran contra él por cobro de contribuciones de cual quier carácter, al igual que de las que le entablaren simples par ticulares por acciones o derechos que no sc refieran a 'a cosa misma objeto de la locación, que es la materia a que expresamente alude el artículo 1526 código civil, mvocado por el actor; Que no teniendo, en el caso, atingencia alguna con la cosa arrendada, el cobro de que se hacen derivar los daños reclamados no puede ¿xigirse su resarcimiento de quien no es responsable legalmente de su causa, y es por lo mismo, inoficioso, estudiar la priieba rendida para demostrar su existencia y su cuantía.
Por estos fundamentos se absuelve a la provincia de Buenos Aires, Las costas se abonarán en el orden causadas, atenta la naturaleza de las cuestiones controvertidas. Notifíquese original, repóngase el papel y archivese devolviéndose los expedientes administrativos agregados. A, Berwjo, — NICANor G. DEL SoLar. — M. P. Daract. — D. E. Paracio. —L veas Ló
PEZ CABANILLAS.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:153
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