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Fallos: 118:6 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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probada en forma alguna por el señor Courtis, y su responsabilidad pecuniaria, como propietario de esa mercadería sacada en forma irregular de los depósitos fiscales, surge desde que lo» efectos en infración responden siempre, ya sea que la contravención se descubra en el momento de llevarse a cabo, en cuyo caso se realiza la aprehensión inmediata, ya sea que ella se descubra cuando la mercadería se encuentre en poder de su dueño o con signtario. Consideraba además el Inferior que aún cuando pudiera aceptarse que el despachante Ceballos fué la persona en cargada del despacho respectivo, tal circunstancia tampoco podría invocarse por el recurrente en su favor, por cuanto siempre sería responsable, de acuerdo con el art. 1027 de las Ordenanzas de Aduana.

Traidos los autos a esta Cámara fué confirmada por su:

fundamentos la sentencia del Inferior, habiéndose deducido recurso de apelación para ante V. E. que ha sido denegado por este Tribunal. atento lo que dispone el art. 4" de la ley 7055.

Es cuanto tengo que informar a V. E. a quien Dios guarde.

Danicl Goytia.


DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1912 Suprema corte:

El recurso extraordinario que se deduce es procedente, en atención a que el recurrente ha invocado un privilegio amparado en las Ordenanzas de Aduana y en la ley de Aduana, lo que hace caer el caso dentro de los comprendidos en el art. 14 inc. 3 de le ley 48.

En cuanto al fondo del recurso, me limito a reproducir mi dictamen de fojas 150, en e! cual demostré que de los autos resultaba comprobada la culpabilidad de Curtis en los hechos que

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:6 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-6

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