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Fallos: 113:320 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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—.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA porta la confirmación del principio de la igualdad ante la ley, consagrado por ese mismo artículo. La igualdad consiste, según se expresa en el Estatuto Provisional de 1815, "en que la ley, FO bien sea preceptiva, penal ó tuitiva, es igual para todos, y favoEs rece igualmente al poderoso y al miserable, para la conservación ke de sus derechos".

4 Y este principio se afirma, desde que por el auto recurrido, E si bien se exigen formalidades previas para traer á juicio al dep mandado, se declara expresamente comprendidos en las dispoE siciones del art. 1112 del Código Civil á los ministros del Poder f Ejecutivo, á quienes alcanza la responsabilidad que dicho Có+ digo sanciona en general para los autores de los hechos ilícitos.

E No se desvirtúa, entonces, el principio de la igualdad ante la ley.

La Constitución Argentina, como dice Estrada, es, en esta materia, prudente y acertada. la igualdad que ella declara, con siste en e! imperio de una sola ley y de un solo órgano de la ley sobre todas las personas, sea que proteja, sea que obligue, sea que coarte. Esta igualdad; que elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de gremio, es la primera de dos grandes bases sobre las cuales asien tá, en la República Argentina, la dibertad civil (curso de Derecho Constitucional, tomo 1.", pág. 209).

Tampoco puede sostenerse que la mencionada resolución importa el establecimiento de un fuerao especial á favor del demandado, desde que en ella se establece que éste puede ser traido ante los tribunales ordinarios, por los hechos que sirven de tundamento á la demanda, previas las formalidades á que se retiere el art. 45 de la Constitución Nacional.

Los fueros personales abolidos por la Constitución, "consistian cn privilegios que se acordaban á individuos determinados, para ser juzgados, en cuanto ú los delitos que cometieran, ú en cuanto á sus contiendas privadas, por una jurisdicción esrecial, de sus pares ú de sus iguales".

En mi concepto, pues, el señor Ezequiel Ramos Mexia, no puede ser traído á juicio, por los hechos en que se funda la de

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-320

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