DE JUSTICIA DE LA NACION 319
RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE APELACIONES
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1509.
Y vistos" Considerando: Que si bien los hechos y el derecho en que el actor funda si demanda son de la competencia de los tribunales ordinarios en virtud de la disposición del art. 1112 del Código Civil, que declara que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran comprendidos en la responsabilidad que dicho Código sanciona en general para los autores de los hechos ilícitos, ello no obstante, y como lo establece la sentencia apelada en el segundo considerando, dichos funciovarios no pueden, por actos cometidos en el desempeño de su carge, ser traidos ante los tribunales, sin que previamente hayan sido despojados del fuero en juicio político, como lo establece el art. 45 de la Constitución Nacional.
Por estos fumdamentos, se confirma el anto apelado de fojas 17. Devuelvase, repóngase los sellos.
Basualdo.—Gelly.— Williams.
Ante mi, Tomás Juárez Celman.
DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El apelante afirma que la incompetencia declarada por el inferior está en pugna con el art. 16 de la Constitución, y que la teoría sostenida en la resolución recurrida importa el establecimiento de un fuero á favor del demandado.
Esto, en mi sentir, es aquivocado, pues dicha resolución se limita á establecer que los ministros del Poder Ejecutivo Nacicral no pueden ser traídos ante los jueces ordinarios, sin el previo trámite del juicio político.
Tejos de ser contrario al art. 16 de la Constitución, ello im
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:319
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