por el desmedro de la propiedad. Esta pretensión es improcedente, como lo hace notar el señor juez a gto, porque constando como consta que ante el juzgado federal de esta sección, se ha hecho el juicio de expropiación correspondiente, con la consignación por parte de la empresa del precio adjudicado á los terrenos expropiados; es ante dicho juez, ante el que deben presentarse reclamando, ya sea el precio consignado, si el juicio de exproviación estuviere bien hecho, ó ya sea la nulidad de éste, si para ello hubiere lugar. Los tribunales de provincia, carecen de jurisdicción para intervenir en dicho reclamo de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 1.° del art. 2." de la ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales de fecha catorce de Septiembre de 1863.
Ahora, y por lo que respecta á la acción reivindicatoria deducida, piens: también como cl señor juez a quo, que ella es procedente si se tiene en cuenta que,, según el titulo del -ferrocarril, éste sólo tiene derecho á tres mil cuatrocientos setenta y ocho metros. que se le adjudicaron como de propietarios desconocidos. mientras que según la pericia del agrimensor señor Derizzo, ocupa + detenta dentro del terreno de Senac, cinco mil novecientos trenta y dos metros con noventa y seis centimetros.
La diferencia entre ambas cantidades ó sean dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con noventa y seis centimetros, constituyen un excedente sobre el título del ferrocarril, «que éste está en el deber de devolver á su legitimo dueño, ya cue lo posee sin titulo que justifique su dominio (arts. 2411, 2758. 2772, 2776 y 2790 código civil). La excepción de prescripción alegada no procede, pues" yNe"stgún consta de autos (declaraciones de testigos de esta instancia) la empresa entró á poscer este excedente, recién en mil novcientos dos ó sea cuando se levantareu las líneas del ferrocarril Oeste Santafecino ver informe dei ministerio de obras públicas de la nación, foja 161, segunda respuesta). Como carece de titulo, según se ha
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1909, CSJN Fallos: 112:217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
