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Fallos: 112:211 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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rélista (num, 32), desde que ni ha sido atribuido con carácter excluyente de la justicia local, pues en la cláusula final del artículo 1o1, se rehere á la judicatura federal de gerarquía inferior. (Fallos, tomo go, pág. 97); ni ha sido prohibida expresamente á las provincias, ni hay incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de eta jurisdicción judicial respecto de extranjeros y nacionales vecinos de otra provincia, por los tribunales federales y los provinciales en st caso, Que el inciso 4" del art. 12 de la ley núm. 48, admite que la jurisdiccion originaria de esta corte queda prorrogada en los trihmales de provincia, cuando ésta demanda al vecino de otra y éste contesta la demanda sin oponer declinatoria de jurisdicción, lo que significa: 15, que ninguna consideración de orden público se opone á que esas causas sean sometidas 4 los tribunales locales; 2.". que el privilegio del fuero federal ha sido creado cn beneficio del vecino de otra provincia, desde que depende de su voluntad oponer ú no la declinatoria, y 3".

que no necesitaba cl legislador prever el caso de demandas contra una provincia, promovidos ante sus tribunales por el vecinu «de otra, desde que, admitido ese derecho para el demandante extranjero, quedaba, con mayor razón, admitido para el demandante argentino avecindado en otra provincia, á quien el art. 8 «e la constitución le había asegurado todos los derechos, priviIcgios é inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás, Por estos fundamentos, y de conformidad con lo pedido por el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada de fs. 123, sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, Notifiquese con el original y represtos los sellos, devuélvanse, " A. Bermejo.—Ocravio BuNoE. — M. P. Daract. — C. Moyano CaciTOA.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-211

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