sivamente á esta corie suprema, en razón de que tres de los R demandantes están avencidados fuera de la provincia.
Que con arreglo ú los artículos 5, 67, inc. 11, y 105 de la constitución, las provincias se dan sus propias instrucciones locales y se rigen por ellas, asegurando, entre otros beneficios, su administración de justicia, y al organizar ésta, la provincia demandada ha establecido en el art. 33 de su constitución, que el estado no goza de privilegio fiscal alguno, y coMo persona Civil puede ser demandado ante los jueces ordinarios, sobre la propiedad y obligaciones contraídas, sin necesidad de autorización previa del poder legislativo.
Que como lo ha consignado esta corte, las excepciones á esos principios, en lo que respecta á las demandas que los extranjeros ó los veeinos de una provincia tengan que deducir contra otra piovincia, atribuidas á la jurisdicción originaria y exclusiva de esta corte suprema por los arts, 100 y 191 de la constitución, han sido introducidas para favorecer á aquéllos, asegurándoles mayor imparcialidad al ser juzgados por tribunales ajenos
á la provincia demandada, por lo que ellos pueden renunciar á
ese favor, suprimiendo asi, la excepción de la ley, y sometiéndose al principio general de llevar á juicio á un estado, ante sus propios tribunales. (Fallos, tomo 104 pág. 323 ).
Que en el mismo fallo se ha hecho constar, que al establecer la constitución, en la parte final del art. 101, que en los astintos en que una provincia sea parte, la corte suprema tendrá jurisq dicción originaria y exclusiva, ha querido decir que sólo ella conoce de esas causas, cuando es llamada á entender por demandas de extranjeros ó vecinos de otra provincia y con exclusión de otros tribunales inferiores; y de ninguna maner:
que pueda excluir á los propios tribunales de provincia, cuando los que podían dudar de st imparcialidad, quisieran ocurri:
4 ellos.
Que no basta la atribución de un poder á la nación para privar de él á una provincia, según la conocida regla del Fede
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:210
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