DE JUSTICIA DE LA NACION : 209 que todos y cada uno de los demandados ó demandantes, tengan individualmente el derecho de demandar ó ser demandados ante los tribunales nacionales, y se ha dicho, con razón, que á no ser así, st correría el grave riesgo de provocar. varios juicios subre'la misma cuestión, seguidos por alguno de los litigantes ante los jueces federales, y por otros ante la justicia ordinaria, 10 que redunda=ia en perjuicio de los intereses debatidos, y de la buena gdministración de la justicia.
Por estas cunsideraciones, y las concordantes de la sertencia recurrida, pido á V. E. se sirva confirmarlo en todas sus partes.
Luis B. Molina.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Octubre 7 de 1909.
Vistos y considerando:
Que desconocido el fuero federal reclamado por el representante de la provincia de Corrientes, invocando la constitiución nacional y la ley de jurisdicción núm. 48, es procedente para ante esta corte el recurso extraordinario previsto en el art. 6" de la ley 4055 y art. 14 de la ley núm. 48.
Que en ese recurso extraordinario de apelación no encuadra el de nulidad á que se refiere el párrafo VI del memorial de fs. 177, como ha sido resuelto en repetidos fallos ( tomo 102 pág. 43 , y otros).
Que demandada la provincia de Corrientes ante sus propios tribunales, por los herederos de don Carlos Muniagurria, el representante de aquélla declina esa jurisdicción, sosteniendo «ue el conocimiento de la causa corresponde originaria y exclu
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:209
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