del código de Procedimientos; con lo cual quedaron estos autos en estado de dictar sentencia: —. .
Y considerando: TI ta .
1.9 Que la incompetencia de jurisdicción opuesta «por el representante del demandado es completamente improcedente, por cuanto las leyes de justicia nacional de fecha del año mil ochocientos setenta y tres, establece que los asuntos cuya cuantía no pasen de la cantidad que deben intervenir los jueces de paz, es de competencia de los tribunales de provincia ; razón por la cual, la excepción opuesta debe desestimarse.
2.9 Que en cuanto á la excepción de perención de instancia alegada igualmente por el demandado, no es admisible en el .
presente caso, desde que las mismas constancias de autos que corren de fojas seis 4 veinte y cuatro, inclusive, demuestran que no sc ha cfectuado la perención que se alega; razón por la cual debe ser rechazada no siendo de aplicación el artículo .
invocado, - . . Toa 3.5 Que los actores con los documentos d: fojas una á diez y nueve, han justificado de un: manera evidente los fundamentos de su acción, y, en consecuencia, la responsabilidad de la empresa, por la pérdida de los bultos, motivo del-presante iuício.
4.7 Que en el presente caso, 4 juicio del povevente, es de extricta apl'c: ción lo que d'spone el artículo 178 del reglamento de ferrocarriles y los artículos 170, 162, 175, 179 y demás concerdantes dl eódigo de Comercio. . Por cuyos fundamentos resuelvo hacer lugar á la demanda, .
condenando á la empresa demandada á abonar á los actores dentro d: 1 t"rmino de diez d'as, la suma que como indemnización mor los bultos perdidos, d.berá ser fijada por peritos que se N.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:350
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