| cer que se trata de una obra pública de vital importaneia para los intereses de la Nación, cuya urzencia ha sido eeekarada por el Poder Ejecntivo con motivo de diversas resoluciotes, como las que se ven corrientes ú fs 101, 192 y 262, siendo de evidencia que dicho poder es el mas enracterizado para declarar tal eivennstancia. por enya razón y idos los cute cedentes que obran eu autos, esta Sapremia Corte no enenea ira provedente reverin, Que mo de los punteos qe motiva el recurso emtabizido, consiste en la esreanstaneia de que el Congreso, mi dictar ta ley 156 mo dan Cemrilo 3 Jo vista los plenos deser)plives 1 que se refiere el artículo 3 de la ley mímo 159, pera esa objeción es sin due improcedente, sie tene en ener ta que es tanecesurio para la solución del punto, resolver el nicance del artículo referido, ma vez «que ha Ley mt, 550 no ha requerido la representacion Hde plamos a las efrwetos de ta electiemeion de utitidiard priifen de in zona d exproepinrse y que esa ley pudo may bien ser derogatoria de mguelia en tai pario, Siento sin emirirgo de morse, «que ide sas Lérminos surge la determinación en zenerni de esas berras, desde que su artículo primero y otras, indicim «Jomde va a hacerse la obra públic ele que se trita, Que sí bien es verdad que el artículo 17 de ta tey 15 citado tiene establecido que en censo de ursenein Iubrá dereeho a in ocupación, desde que el Poder Ejecutivo consigne el precia woflrecido y no nceprados ei disposieión, wonmio se ve cimra r meute de sus términos lo que prescribe es la consignación y no el ofrecimiento privado, que en censos de urgencia, «que son á los que la ley se retiere, el sería imposible A esta concia= sión
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:200
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