80 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE vincia demandada, queda fuera de toda duda que ellos pueden renunciar á ese favor, suprimiendo asi la excepción de la ley, y sometiéndose al principio general de llevar ú juicio ú un Estado, ante sus propios tribunales.
Que en tal caso, la calidad de extrangero ó vecino de otra provincia, viene por voluntad de las partes, ú igunlarse ú la del vecino de la misma ó del nacional que no tiene razón para demandar á su provincia ante olros tribunales que los propios, siendo á esto ú lo que ha atendido el inc. 4° del art. 12 ley núm. 49, estableciendo que la circunstancia de ocurrir los beneficiados ante un juzgado de provincia, ú de contestar ante él la demanda, importa prórroga de jurisdicción que priva que la causa pueda ser llevada ante los tribunales nacionales, salvo los casos especificados por el art. 14 de la misma, Que al establecer la Constitución, en la parte final del art.
101, que en los asuntos en que una provincia sea parte, la Suprema Corte tiene jurisdicción originaria y exclusiva, ha querido decir que solo ella conozca de esas causas, cuando sen llamada á entender por demandas de extrangeros ó vecinos de otra provincia, y con exclusión de otros tribunales inferiores; y de ninguna manera que pueda excluir á los propios tribunales de provincia, cuando los que podian dudar de sa imparcialidad, quisieran ocurrir á ellos; además de ser raro el caso de que una provincia encuentre ventajas en ser juzgada por tribunales que no son los propios. Fxllos. Tomo 1, pú.
415, párrafo tinal, tomo 90 pág. 97 .
Que aplicada esta doctrina al caso sub judice, se ve que habiendo ocurrido los demandantes ante los tribunales ordinarios de Córdoba, y renunciado á los derechos que su cualidad de extrangeros les daba, la excepción de incompetencia de jurisdicción es improcedente, como lo Lan declarado el juez de 1° Instancia, y la Cámara en lo Civil en la sentencia apelada.
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:330
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