Que su representado no puede cerrar su campo, porque inmediatamente la autoridad de la localidad, en virtud de orden del Poder Ejecutivo, le destruye los alambrados que levanta y que, en tal situación, pide se le ampare en su derecho en los términos que quedan expresados.
ón originaria de la Suprema Corte, Que desde tiempo inmemorial existe el cxmino vecinal ó especial que se determina en el plano que acompaña; que este ha sido derado como público por todos las ve s del partido y por las autoridades municipales y provinciales, y que el mismo demandante Abal ha contribuido ú considerar 19 tal, permitiendo el tránsito público durante el la mpo que hace ocupa el campo que cruza dicho enque esto no obstante, Abal procedió ú cerrar con llaves sus tranqueras y prohibir el paso, por lo que, las anturidades, á petición de los vecinos, úá qui este acto insólito perjuabrirlo mente, rene hizo necesn1lo dispuesto por dicaba, resolv rdenarle que la «que no se di E rio el uso de la fuerza pública de acuerido € la ley +le cercos y cnminos.
Que de estos antecedentes resulta que no procede la acción de daños y perjuicios deducida, pues de haber sido sufridos por Abal tendrían por causa actos de desobediencia en el camplimiento de las prescripciones de la ley citada, obligatorin para todos los habitantes de la Provincia, Que la pretensión del actor se dirige á obtener que se declare que nunca existió dicho camino con carácter de público, y que si toleraba el paso era unn concesión que podía retirarla ido creyera conveniente, y que como no funda vi clasifica la neción que deduce, se limita ú lo expuesto, pidiendo en
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:7
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