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Fallos: 100:27 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Que en la referencia al Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo, hecha en términos generales ú fs. 86, los demandantes se limitaron á sostener que dicho tratado ratifica la doctrina del artículo 12 del Código Civil, según la cual las formas y solemnidades de los contratos y de todo insterumento público son regidos por las leyes del país donde se hubiesen otorgado.

Que de todo ello resulta que en el pleito no ha sido cuestionada la validez ví intefigencia de alguna clúunsula del tratado Internacional de Montevideo, como se dice en el escrito de fojas %, (recurso de hecho), y no hay, por tanto, en el auto apelado de fs. 96, que también interpreta y aplica únicamente disposiciones del Código de Procedimientos. decisión en contra del tratado, ni derecho que se haya fundado en aquél, para que pudiera ser traido el caso ante esta Corte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6', ley número 1055 y artículo 11, incisos 1 y 3 de la ley número 18.

En su mérito y por los fundamentos concordantes expuestos por el Sr. Procarador General, se declara bien denegado el recurso.

Notifíquese con el original y devuélvanse previa reposición de sellos.

Octavio BuxGE, —Nicasor G. DEL Sorar. — M. P. Danacr. — A, HenweJo,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-27

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