instancias legales—como ha sido establecido por jurisprudencia de los fallos de V, E. en muchos censos.
Pienso que no corresponde tomar en consideración por los fundamentos expuestos, la queja por inconstitucionalidaed, opuesta por el recurrente, en el otrosí de fs. 191 contra ha validez de la ley de amnistín, Debo por ello abstenerme de discutir en la forma y oportanidad. presentada por el acusador, la validez intrínseca de aquella ley, álos efectos de su aplicación ú este proceso —salvo que desechada la denegación opuesta á la personería del mensador y ú la procedencia de la instancia—V. E dispusiera el pronunciamiento del Procurador General de la Nación, respecto del fondo, de la queje por razón de la inconstitueion: idad atribuida ú la ley.
Ayosto 2 de 1901. Subiniano Kicr.
FALLO DE 14 SUPREMA CORTE 1) Huenvs Aires, Arto 12:de 1908.
Y Vistos:
Habiéndose smnistindo por In ley número 4311 todos los de litos políticos que se hubieran cometido por violación de la ley Nacional de Elecciones, y siendo Je tal carácter los hechos que han dado lugar ú la presente causa, en cuya virtud debe darse por terminada: Porello, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el Señor Procurador General, nsí se declara, y devuélvase, Ocravio Bryok.—Nicason (1. DEL Soran.— (En disidencia de fun damentos) M. P. Danacr, 1D) El Tribunal dicto igual fallo en lor causas Carlo P. Cabrern contra Dolina Girena: Domine» Torres contra Juan P, Siburu; Euriyve Alcántara contra Mirol tirandoli
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:191 
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