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Fallos: 10:495 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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mil trecientos y cinco pesos, limitando en consecuencia su demanda 4 la de novecientos ochenta y dos pesos; Cuarto, que trabada así la litis y despues de la tramitacion correspondiente 4 un juicio ordinario, Soto fué condenado al pago de cinco de las partidas de la cuenta por sentencia de catorce de Marzo de mil ochocientos setenta, esto es, diez meses anterior al auto de solvendo; Quinto, que, segun resulta del informe del señor Presidente de la Cámara de Justicia de la Provincia de Mendoza, corriente 4 foja treinta y siete, en trece de Abril de este año se hallaba todavía pendiente en ese Trihunal, el referido juicio, habiendo Soto depositado á sus resultas la cantidad de novecientos pesos; Sesto, finalmente, que probada así plenamente la litispendencia ante la Justicia Provincial de una causa ordinaria entre Guevara y Solo, en que se trata sobre la liquidacion de sus cuentas, figurando en ella el valor del vale con que el primero es ejecutado por el segundo ante la Justicia Nacional, y estando dispuesto en el artículo doce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres « que, una vez radicado un « juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado « y fenecido en la jurisdiccion provincial, » y prescribiéndose en el inciso cuarto del artículo doce de la misma ley, « que cuando un estrangero es demandado ante un Juez <ó Tribunal de Provincia, y contesta la demanda, sin « oponer la excepcion de declinatoria, se entenderá que « la jurisdiccion fha sido prorogada, y no podrá ser traida « ála jurisdiccion nacional por recurso alguno, »—por estos fundamentos y de conformidad con los principios establecidos por esta Suprema Corte en la resolucion de la causa noventa de igual naturaleza, se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y nueve, y se declara que no corresponde á la Justicia Nacional el convcimiento de este

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-495

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