en la misma forma, respondiendo segun el art. 1067 del mismo código, de los daños qne hubiese sufrido la carga, salvo que justificase que dichos daños provienen de vicio propio de la cosa, fuerza mayor ó culpa del cargador.
20 Que en el presente .caso no ha alegado el capitan en su defensa que el deterioro de los cascos de aguardiente hubiere provenido de vicio propio, y por consecuencia segun el art. citado, seria procedente la accion deducida.
3° Que aunque el capitan hace mérito en su escrito de e demanda que los casos de aguardientes habian sido conducidos por otro desde Berlin hasta Burdeos, y que en dicho viaje pudo haberse hecho la sustraccion del aguardiente, esla escepcion 4 mas de ser una pura hipótesis, no es admisible porque los conocimientos fueron firmados despues de recibidas las mercancías 4 bordo, y por consecuencia no es de presumir que se encontrasen en diferente estado del espresado en los conocimientos, ó sea en buena condicion.
4" Que la escepcion opuesta por el capitan de haber pasado el término para la reclamacion de los daños, fundándose en que las mercaderías fueron entregadas á los lancheros cl 24 de Mayo, y que el reconocimiento recien fué pedido el 1° de Junio no es arreglada 4 la ley comercial, porque habiéndose desembarcado las mercaderías sin que precediera reconocimiento á bordo, tienen los dueños derecho para requerir un reconocimiento judicial hasta 48 horas despues de la descarga, art. 1246 del Código, y la descarga no se considera efectuada mientras no lleguen á tierra los efectos, como se deduce del artículo del mismo Código, á lo cual se agrega, que segun los conocimientos la descarga debia efectuarse por los consignatarios del buque, lo que prueba que los efectos debian entregarse en tierra, y por consecuencia la responsabilidad del capitan, termi
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:17
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