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Fallos: 1:95 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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pétua sin perder sn carácter de Estados independientes y perfectos.

La misma Constitucion Nacional establece idéntico principio, pues dictando cada provincia confederada su propia Constitucion, artículo 103, con arregloal artículo 59 de la Constitucion Federal, dandose sus propias instituciones, elijiendo sus gobernadores, sus lejislaturas y demas foncionarios, sin intervencion del Gobierno General, artículo 102; celebrando, en fin, tratados parciales para fines de Administracion de Justicia, intereses económicos etc. etc., artículo 104, es claro, es evidente que lo hacen en ejercicio de la soberanía provincial no delegada, sin otra limitacion que lade la parte delegada al Gobierno de la Nacion, artículo 101.

Es claro entónces, que gobernandose interiormente por sí mismas, por sus leyes y autoridades propias, son soberanas é independientes entre sí, por mas que estén ligadas por un pacto comun, la Constitucion; y por consiguiente, la autoridad pública que sus funcionarios ejercen no pasan de los límites de sus territorios respectivos: este es el circulo de su accion.

Por lo tanto, y haciendo práctica la doctrina, un Juez de la Provincia de Buenos-Aires no es sinó un simple particular respecto de las personas y cosas del territorio jurisdiccional del Rosario; de doride resulta, que si se ejeculase en el territorio de este providencia del dJuez de Buenos-Aires, este tendria jurisdiccion accidental en el territorio de Santa-Fe, lo que es un verdadero absurdo en presencia de la doctrina que queda espuesta y de la Conslitucion que garante á cada provincia su independencia en su Administracion de Justicia.

Si se ejecutase solo porque aquella providencia era justa, vendria el otro absurdo de que, los Tribunales de Santa-Fe se pronunciaban de oficio en una causa que no pendia ante ellos.

Las personas y cosas de un territorio jurisdiccional solo están sujetas 4 su Juez propio. Y esto lo esplica cumplidamente el artículo 1581 del Código Nacional de Comercio, segun el cual: La declaracion de quiebra pronunciada en pais estranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en el Estado, ni para disputarse los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-95

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