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Fallos: 1:375 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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rantido tiene el mismo efecto que la cesion de acciones hecha por el acreedor al cofiador que verificó el pago.

20 Dicho convenio no importa una novacion de obligaciones de los cofiadores entre sí; solo hace innecesaria la cesion de acciones.

30 La via ejecutiva no se prescribe si no ha trascurrido el tiempo señalado por la ley para ello.

Caso.—Don Juan Bautista Bascary y Don Juan Bautista Merchot debian 4 Don Saturnino San Miguel la cantidad de once mil pesos plata.—Se firmaron cuatro letras á plazo, y salieron garantes del pago de ellas los señores Don Cirilo Gramajo, argentino, y Don Martin Apestey y Don Pedro Lecabera, estrangeros, quienes aceptaron dichas letras de mancomun et in sólidum.

Los tres aceptantes firmaron un documento en el que se convino que si alguna ó todas las letras se cobrasen 3 alguno de ellos, pagarian su valor por terceras partes «en caso de que los deudores no pudieran por algun evento darles é sus vencimientos las cantidades espresadas por las letras para abonarlas al acreedor.» El importe de las cuatro letras fué pagado al apoderado de San Miguel por Don Cirilo Gramajo, quien se presentó al Juez de Seccion de Tucaman pidiendo que los señores Apestey y Lecabera reconocieran la firma y contenido del documento citado.

Hecho el reconocimiento, Gramajo entabló demanda ejecutiva contra sus cofiadores, exigiendo que pagasen dentro de tercero dia las terceras partes que les correspondia de la cantidad pagada 3 San Miguel, sus intereses y las costas de la cobranza.

El Juez de Seccion desconoció la fuorza ejecutiva del documento y dictó el siguiente Fallo de Juez Seccional.

Tucuman, Setiembre 43 de 4864.

Por presentado en la forma que espresa, y considerando: que el documento número 5, de foja 5, reconocido por Don Martin Apestey

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-375

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