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Casos justiciables a pesar de carecer de objeto actual

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CASOS JUSTICIABLES A PESAR DE CARECER DE OBJETO ACTUAL
A propósito de la doctrina "Ríos") I. Introducción II. Temas electorales III. Temas relacionados con salud, inducción del parto y aborto no punible IV. Otros supuestos V. Un caso sobre migración I. Introducción La Corte siempre ha dicho que cuando lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente porque falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario.

Es decir que el Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión ¬aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. Y que el requisito de gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando éste ha desaparecido de hecho o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba.

Sin embargo, en algunos y excepcionales supuestos, y ante la presencia de determinadas circunstancias, la Corte sí se pronunció sobre el fondo del asunto aún ante esta falta de objeto actual.

II. Temas electorales Con la vuelta a la democracia, en octubre de 1983, Antonio Ríos, que vivía en la Provincia de Corrientes, pretendió ser candidato a diputado nacional sin pertenecer a ningún partido político. Ante sucesivos rechazos su planteo llegó a la Corte. Antes de ingresar en el tema de fondo planteado el Tribunal expresó que era necesario determinar si existía un agravio que afectara al recurrente.

Recordó en primer lugar su doctrina tradicional en el sentido de que resulta inoficiosa una decisión cuando carece de objeto actual. Sin embargo, tuvo en cuenta que la realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que se trataba de un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no resultaba imaginable. Y agregó que sólo cuando el orden instaurado en la Ley Fundamental sufrió violentas alteraciones se convirtieron en abstractos temas que hacen a la renovación de los titulares de los poderes políticos.

Habilitado así a pronunciarse sobre el planteo, el Tribunal expresó que la ley que reconoce a los partidos políticos en forma exclusiva la nominación de cargos públicos electivos no resulta violatoria de la Constitución Nacional ni atenta contra la función electoral del derecho de sufragio al eliminar los candidatos individuales, reconociendo la condición de auxiliar del Estado que tienen ¬en la mayoría de los países¬ los partidos políticos (Fallos:

310:819 , "Ríos").

Años después la cuestión controvertida consistía en determinar si la norma que disponía que la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgaría a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector habilitaba a las agrupaciones políticas a percibir por impresión de boletas, como pretendía la demandante, el importe equivalente a una boleta por elector para cada lista de precandidatos que oficialicen para participar en las elecciones primarias o si el derecho reconocido era solo, como postulaba el Estado Nacional, a la suma correspondiente a una boleta por elector para cada partido, confederación o alianza.

La Corte recordó la realización periódica de elecciones como evento recurrente y optó por la interpretación mencionada en primer término, confirmando así la sentencia de cámara y considerando que de este se resguardaba el derecho del elector y que esto era coherente con el fin de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular y, específicamente, con los propósitos perseguidos por la ley al incorporar las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) (Fallos: 338:628 "Alianza UNEN").

En el marco de comicios llevados a cabo en la Provincia de Tucumán para la elección, entre otras autoridades locales, del gobernador y vicegobernador, un frente electoral promovió una acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades y por haberse cometido delitos.

El Tribunal señaló que la circunstancia de que el proceso electoral hubiera concluido con la resolución de la junta electoral que había aprobado el escrutinio definitivo y proclamado a los ciudadanos electos en los cargos en disputa no bastaba para convertir en inoficioso todo pronunciamiento ya que sus poderes se mantienen incólumes para efectuar una declaración sobre los puntos propuestos cuando su intervención encuentra justificación en circunstancias de marcada gravedad institucional, que trascienden el interés de las partes y comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 340:914 "Acuerdo para el Bicentenario").

También se recurrió a esta doctrina cuando el amparo fue promovido por un partido político a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial que imponía el sistema de doble voto simultáneo —conocido como sistema de lemas— para la elección de su gobernador y vicegobernador. Al evaluar la admisibilidad del recurso recordó la Corte que en materia electoral la realización periódica de comicios es una realidad consustanciada con principios normativos del gobierno representativo y republicano, razón por la cual la susceptibilidad de repetición de ciertos agravios normativos hace que subsista la actualidad de los planteos. Ello se corroboraba en el caso ya que, por un lado, el sistema de lemas se mantenía vigente, y por el otro, las objeciones a dicho régimen habían sido articuladas expresamente respecto de todos los sucesivos comicios provinciales, de manera que se conservaban incólumes más allá de la elección cuestionada. El Tribunal expresó que la Ley de Lemas de la Provincia de Santa Cruz era una cuestión de derecho público local y que la inconveniencia de un sistema electoral no lo convierte de por sí en inconstitucional, por lo cual resolvió desestimar la queja (Fallos: 341:1869 , "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz").

En último lugar, y más recientemente, en Fallos 344:3551 ("Vamos Juntos Capital Federal"), una candidata a diputada nacional que se encontraba en el octavo lugar de la lista oficializada luego de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, fue excluida de la misma por la justicia electoral a pedido de los integrantes de su alianza por circunstancias sobrevinientes relativas a denuncias penales en su contra. En primer lugar, la Corte señaló que el planteo de la recurrente se había tornado abstracto, desde que ella misma había admitido que la sentencia de primera instancia la había privado de la posibilidad de ser candidata y, en consecuencia, de competir en los comicios ya celebrados al momento del dictado de la sentencia del Tribunal. Sin embargo, recordó la doctrina mencionada en los casos anteriores con respecto a sus poderes incólumes para conocer del asunto y efectuar una declaración sobre los puntos propuestos y concluyó que la resolución que había excluido a la recurrente no se ajustaba a la normativa electoral que regía el caso y era contraria a la jurisprudencia del Tribunal en la materia.

III. Temas relacionados con salud, inducción del parto y aborto no punible En la causa "B. A." el superior tribunal provincial había desestimado la autorización para que se proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la peticionaria, quien se hallaba embarazada de un feto anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye capacidad para la vida extrauterina independientemente del tiempo de gestación. Al momento de resolver la Corte el recurso planteado los hechos habían sufrido una modificación ya que el parto ya había ocurrido.

El Tribunal, sin embargo, consideró pertinente pronunciarse sobre el caso. Señaló que, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la planteada, resulta difícil que, en la práctica, lleguen a su estudio las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, correspondía establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las mencionadas. En consecuencia, remitió al precedente "T, S." (Fallos: 324:5 ) en cuanto a que la autorización de la inducción de un parto ante la patología de anencefalia del feto por nacer es una decisión con pleno respeto a la vida desde el momento de la concepción, cuyo resultado no depende de la acción humana, sino de la trágica condición del niño por nacer, y revocó la decisión apelada (Fallos:

324:4061 ).

Entre las citas en que se apoyó el fallo recién mencionado no solo se encontraba el recordado caso "Ríos" sino que la Corte también mencionó la disidencia de la conocida causa "Bahamondez".

El objeto de debate se relacionaba con la negativa del recurrente a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a sus creencias del culto "Testigos de Jehová". Al momento de resolver la causa el Tribunal los informes proporcionados a su requerimiento permitieron conocer que el cuadro clínico que había motivado las actuaciones no subsistía, lo que determinaba la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. La mayoría consideró que resultaba entonces inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones planteadas pero, en sentido contrario, las disidencias de cuatro jueces sostuvieron que los agravios eran idóneos para habilitar la instancia· extraordinaria. Señalaron que, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, era harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, correspondía por ende establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (Fallos: 316:479 ).

Análoga fue la situación al resolver la causa "F., A.L" (Fallos: 335:197 ) y la Corte recordó el precedente de la Suprema Corte de Estados Unidos "Roe v. Wade" (410 U.S. 113-1973) donde se puso de resalto que las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. Ello torna entonces necesario decidir las cuestiones aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.

IV. Otros supuestos En la causa "Universidad Nacional de Rosario" la sentencia apelada había hecho lugar a la acción sumarísima de exclusión de la tutela sindical promovida por una universidad contra un profesor que se desempeñaba como representante gremial.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal señaló que no era óbice para la apertura de la instancia extraordinaria el hecho de que hubieran expirado un tiempo antes los mandatos gremiales del demandando. Resaltó que, en atención al carácter transitorio de dichos mandatos resultaba dificultoso que cuestiones como las planteadas, en las que estaba comprometida la plena eficacia del régimen de tutela de la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que estableció la ley 23.551 para implementar una de las garantías fundamentales otorgadas por la Constitución Nacional, llegaran a conocimiento del Tribunal sin haberse vuelto abstractas (Fallos: 341:84 ).

Más recientemente, en Fallos: 344:809 , el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional a causa del decreto de necesidad y urgencia -dictado en el marco de la pandemia causada por el virus COVID 19- que había establecido la suspensión del dictado de clases presenciales en el ámbito del aglomerado urbano denominado "Área Metropolitana de Buenos Aires" (AMBA), por el plazo allí establecido. Alegó que esa norma violaba su autonomía, había sido dictada sin necesidad, violaba el principio de igualdad y resultaba contraria al principio de razonabilidad.

La Corte expresó que el hecho de que el estricto acatamiento de los plazos procesales propios del juicio sumarísimo haya superado al breve plazo de vigencia temporal del DNU impugnado, no resultaba óbice para que la Corte emita su pronunciamiento. Recordó esta clásica doctrina que indica que los poderes del Tribunal se mantienen incólumes para conocer del asunto cuando el desenvolvimiento ordinario de los acontecimientos pudiera sustraer a las cuestiones planteadas de su revisión, frustrándose así su rol de garante supremo de la Constitución Nacional.

Agregó que dado que las circunstancias como las examinadas en la causa podían prorrogarse o repetirse en el futuro, su pronunciamiento no solo no se había vuelto inoficioso sino que debía orientar, desde lo jurídico -no desde lo sanitario- decisiones futuras. Remarcó que no se trataba solo de ponderar una decisión temporaria y circunstancial, sino de dejar establecido un criterio rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino.

V. Un caso sobre migración En un reciente fallo la Corte revocó la sentencia que había confirmado la expulsión de una migrante ya que de la causa se desprendía que la actora y sus hijos menores de edad se encontraban en una situación de extrema vulnerabilidad y la medida ordenada importaba para estos últimos un riesgo cierto de desamparo. Aclaró que no obstaba a lo resuelto el hecho de que posteriormente se hubiera concedido a la actora la residencia permanente en el país ya que se trataba de una situación que podría repetirse en el futuro. Explicó que en los procesos referentes a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad, la naturaleza de los derechos en juego excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.

Es decir, no se trataba de ponderar una situación temporaria y circunstancial sino de dejar sentado un criterio rector de relevancia institucional en casos en los que estuviese en juego la protección integral de la familia y el interés superior del niño en materia migratoria ("C.G., A.", Fallos: 345:905 , del 6 de septiembre de 2022) 1 1 El juez Rosenkrantz, en disidencia, sostuvo que, si bien la posterior disposición de la DNM no había revocado explícitamente la orden de expulsión que pesaba sobre la actora, resultaba claro que la decisión de concederle una residencia permanente por razones de reunificación familiar implicaba una sustitución del objeto de los actos administrativos cuestionados por lo que el caso planteado se había tornado abstracto.

El caso menciona un precedente donde el Tribunal también decidió que debía pronunciarse, aun cuando los actores- integrantes de una familia e impedidos de movilizarse por sus propios medios- ya habían obtenido los pasajes gratuitos que habían reclamado para viajar todos juntos en el mismo ómnibus. Pese a que el Estado Nacional sostenía que dicha circunstancia había convertido la cuestión debatida en abstracta se consideró que era necesario un pronunciamiento sobre las cuestiones involucradas dada la certeza de que un conflicto similar se podía reiterar mientras las normas cuya constitucionalidad se impugnaban y que limitaban el derecho de gratuidad invocado, continuaran vigentes ("A.M.B.

y otro", Fallos: 333:777 ).

Buenos Aires, octubre de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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