– Casación horizontal 1) Antecedentes ........................................................................................................................ 2 2) Revisión amplia de la primera sentencia condenatoria........................................................... 3 3) Consolidación de la casación horizontal ................................................................................. 4 4) Aplicación de la doctrina a las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia.5 1) Antecedentes El artículo 8°, párrafo 2°, inciso h de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
Con anterioridad a la jerarquía constitucional que la reforma constitucional de 1994 confirió a estos tratados el precedente "Jáuregui" (Fallos: 311:274 - año 1988), expresaba, siguiendo una línea de jurisprudencia consolidada, que la doble instancia no constituía, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional y que el requisito previsto por la norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario ante la Corte.
Esta doctrina fue modificada en el recordado caso "Giroldi" (Fallos: 318:514 ) resuelto en el año 1995 y varias circunstancias determinaron este cambio. Además de la reciente incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional las reglas y excepciones que determinaban la competencia apelada de la Corte se habían visto modificadas a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774 que otorgó al Tribunal la facultad de rechazar, por la sola invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. El recurso extraordinario ya no constituía un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia. A esto se sumaba la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal (hoy Federal) para conocer, a través de los recursos de casación e inconstitucionalidad, de las sentencias de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados en lo correccional. Por todo ello la Corte consideró que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal era declarar la invalidez constitucional de la limitación que establecía el art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, que vedaba la admisibilidad del recurso de casación en razón del monto de la pena.
Diez años después la Corte señaló que el art.
456 del Código Procesal Penal de la Nación, que regula el recurso de casación, debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas "Casal", Fallos: 328:3399 ). Reconoció así un derecho a la revisión amplia de la sentencia condenatoria y consolidó la teoría del máximo de rendimiento, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, y constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica.
2) Revisión amplia de la primera sentencia condenatoria En el precedente "Duarte" (Fallos: 337:901 ) los jueces del tribunal oral decidieron absolver de culpa y cargo a la imputada pero, ante el recurso del fiscal, la Cámara Federal de Casación Penal casó la absolución y condenó a la imputada. Este pronunciamiento fue recurrido por la defensa ante la Corte y planteando entre otros argumentos la imposibilidad de emitir condena por parte de la cámara de casación en razón de violarse la garantía de doble instancia en tanto la apelación federal no garantizaba la revisión amplia requerida para lograr la absolución pretendida.
El Tribunal consideró que el escaso margen revisor que tiene mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, concluyendo así que dicho recurso no cumpliría con la exigencia convencional. Recordó también la doctrina sentada por la Corte Interamericana en el caso "Mohamed vs. Argentina" y su criterio en el sentido de que resultaría contrario al propósito del derecho a recurrir del fallo que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria ya que interpretar lo contrario implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena.
Decidió entonces la Corte que la concreta afectación a la garantía del doble conforme que había impedido la revisión de la condena dictada mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz, imponía que se designara a otra sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actúe como tribunal revisor.
En la misma fecha -5 de agosto de 2014- se resolvió la causa "Chambla" y la Corte remitió al precedente "Duarte" recién comentado. Lo interesante para destacar es que no se trataba de una absolución y posterior condena sino de una condena por la comisión del delito de homicidio en riña a la pena de tres años de prisión que luego de ser revisada fue considerada como delito de homicidio simple agravado con condena de diez años y nueve meses de prisión, es decir, que implicó un agravamiento significativo de la pena.
En la causa "Magallanes" (Fallos: 347:572 ), la cámara de casación había condenado a quienes habían sido absueltos por el delito de homicidio por un tribunal oral. La Corte -en su anterior intervención en la causa y con aplicación del precedente "Duarte" (Fallos:
337:901 )-, había remitido las actuaciones a la cámara de casación para que se asegurara a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sala interviniente de la cámara, con una nueva integración, confirmó la condena impuesta.
La Corte dejó sin efecto esa decisión ya que se había omitido tratar adecuadamente el cuestionamiento de la defensa oficial referido a la afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio previo y debido proceso y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del juicio oral.
Los jueces Rosatti y Rosenkrantz consideraron que era pertinente analizar la interpretación esgrimida por uno de los magistrados sobre los alcances que -a su criterio- correspondía reconocer a la doctrina sentada por la Corte en el fallo "Duarte", máxime porque a partir de ella se coligió que la aplicación del precedente al caso había significado excluir el tratamiento del agravio de la competencia revisora de esa cámara en su segunda intervención.
Señalaron que, para intentar fundar esta conclusión, se había tenido en cuenta que la Corte, en su primera intervención en la causa, había dispuesto con base en el pronunciamiento ya citado, que el tribunal de casación revisara, por otra sala, la condena dictada en esa instancia, en vez de declarar su nulidad. Esa solución, se razonó, solo podía significar que se había convalidado la competencia positiva asumida por el revisor para dictar condena y, por ello, en aplicación de la doctrina del leal acatamiento, no correspondía tratar el mencionado planteo de la defensa.
En función de ello, explicaron que, al aplicar el precedente "Duarte" en su primera intervención en la causa, la Corte se había limitado a resguardar el derecho de los apelantes a recurrir la condena dictada en instancia de casación y garantizar que se revisaran, con la mayor amplitud posible y de manera integral, los agravios oportunamente planteados por la defensa.
Aclararon que esa decisión no implicaba convalidar la competencia positiva asumida por el tribunal de casación al dictar condena en el caso, ni en supuestos similares, así como tampoco brindaba respuesta alguna al agravio de los recurrentes en punto a la presunta afectación a la garantía constitucional del juicio previo y de los principios que rigen el juicio oral.
Por el contrario, la decisión se había circunscripto, meramente, a encomendar al a quo la tarea de revisar –de conformidad con el estándar fijado en el precedente "Casal"- todas esas cuestiones, así como todas aquellas planteadas adecuada y oportunamente por los recurrentes.
3) Consolidación de la casación horizontal Finalmente, en el precedente "P., S. M." Fallos: 342:2389 ) se estableció que, ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
La cámara había revocado la absolución dictada por el tribunal oral de menores respecto del acusado y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio. La defensa interpuso un recurso de casación por el cual procuró que otra sala de la cámara revisara dicha sentencia condenatoria pero éste fue declarado inadmisible.
La Corte recordó que en el precedente "Duarte" se había resuelto que, a fin de garantizar el acceso a la doble instancia se debía dar intervención a otra sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actuara como tribunal revisor de la condena dictada en sede casatoria. Destacó además que, con base en una posición meramente formal y ritualista, la cámara había obligado al imputado condenado en sede casatoria a interponer un recurso extraordinario ante la Corte, que habilita su jurisdicción al solo efecto de procurar el dictado de una decisión que ordenara que tenga lugar la revisión que precisamente se pretendía obtener con fundamento en el doble conforme. De este modo se había impedido, sin fundamento válido, hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria, en desmedro del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
También tuvo en cuenta lo expresado en el importante precedente "Di Nunzio" (Fallos:
328:1108 ) en donde se enfatizó la importancia de evitar una interpretación del código procesal penal en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación que conlleve un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso.
La cámara de casación había fundamentado la improcedencia del recurso tendiente a que otra sala revisara la sentencia condenatoria en la ausencia de una norma legal que expresamente habilitara la vía recursiva intentada. Ante este argumento la Corte recordó que la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la Norma Fundamental.
La Corte también tuvo en cuenta el aspecto temporal. Señaló que constituía la primera oportunidad en que se determinaba expresamente dicha solución, por lo cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio debía ser precedida por una especial prudencia, con el objeto de que los logros propuestos no se vieran malogrados en ese trance. Decidió así fijar la línea divisoria de aplicación de la nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que esta no regiría en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio hubiera sido notificada con anterioridad a dicho pronunciamiento.
Por ello, en sentencias posteriores el Tribunal remitió las actuaciones a la instancia de origen para que la defensa de los imputados pudiera obtener la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal casatorio ("Crivella", Fallos: 344:2469 ; "Zavala", del 28 de junio de 2022; "Argañaraz", del 17 de mayo de 2022 y "Sofía", del 16 de diciembre de 2021).
4) Aplicación de la doctrina a las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia.
El 28 de mayo de 2024 en la causa "Maidana" (Fallos: 347:562 ), la Corte decidió remitir las actuaciones al superior tribunal provincial que revocó la absolución dictada por un tribunal oral y condenó a los imputados como autores del delito de robo calificado.
Recordó su doctrina de "P., S. M." (Fallos:
342:2389 ) arriba mencionada, en cuanto disponía que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia debía ser salvaguardada en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso que deberán resolver otros magistrados de ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir al Tribunal para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
En ese sentido, si bien dichas consideraciones habían sido vertidas con el fin de habilitar la instancia revisora en sede casatoria, ella resultaba aplicable mutatis mutandis cuando el recurrente procuraba obtener el doble conforme de un fallo condenatorio dictado por el superior tribunal provincial.
Tratándose de un nuevo criterio jurisprudencial de la Corte 1 resultó necesario fijar la línea divisoria de aplicación respecto al recaudo de superior tribunal de la causa en relación a la garantía del doble conforme y precisó que éste criterio no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el superior tribunal provincial haya sido notificada con anterioridad a ese pronunciamiento.
Buenos Aires, diciembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar 1 Sobre el tema ver la Nota de Jurisprudencia "Aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial (doctrina "Tellez")".
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