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ARTICULO 563 .-MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION
ARTICULO 563 .-Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antigí¼edad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Ver articulos: [ Art. 560 ] [ Art. 561 ] [ Art. 562 ] 563 [ Art. 564 ] [ Art. 565 ] [ Art. 566 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 563 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3623
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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TITULO II - JUICIO EJECUTIVO
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CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
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SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
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También puedes ver: Art.563 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion